Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37548
Clave: VI-TASR-XXXIV-7
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2011 00:00
ALIMENTOS PAGADOS A LOS SOCIOS INDUSTRIALES DE UNA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO. SU DEDUCIBILIDAD
NOMBRE COLECTIVO. SU DEDUCIBILIDAD.- De acuerdo con el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las deducciones deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. Por otro lado, de conformidad con el artículo 49 de la Ley General de Sociedades Mercantiles vigente en 2006, los socios industriales de una sociedad en nombre colectivo deben percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos. Por lo tanto, si en una sociedad de ese tipo los socios capitalistas deciden pagar alimentos a los socios industriales, tales pagos son estrictamente indispensables, siempre y cuando se paguen sólo por los conceptos a que se refiere el artículo 308 del Código Civil Federal, es decir: por comida, vestido, habitación y asistencia, en caso de enfermedad. Al respecto, es aplicable, por analogía, el criterio jurisprudencial 2a./J. 58/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que las despensas en efectivo no son deducibles porque su destino es "indefinido" ya que no necesariamente se podrían emplear en la adquisición de alimentos; el criterio es aplicable a los alimentos pagados a los socios industriales si tal pago se hace en efectivo (a través de depósitos bancarios), pues tales socios lo podrían utilizar para conceptos diversos a los contemplados en el artículo 308 del Código Civil Federal, desvirtuándose así la intención del legislador; sin embargo, esta fundamentación y motivación debe ser invocada por la autoridad en la liquidación respectiva y no, al contestar la demanda; esto porque así lo exige el artículo 22, primer párrafo, en relación con el artículo 17, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente en 2011. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 864/10-18-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo Norte del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 562