Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37550
Clave: VI-TASR-XXXIV-9
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2011 00:00
NOMBRE COLECTIVO. ESTÁN EXCEPTUADOS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- De conformidad con el artículo 49 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los socios industriales deben percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos. El artículo 109, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2006, prevé que están exceptuados del pago del impuesto sobre la renta los ingresos percibidos en concepto de alimentos en los términos de ley. Ambas disposiciones omiten definir el concepto alimentos pero para los dos es aplicable supletoriamente el derecho federal común, es decir, el Código Civil Federal, cuyo artículo 308 define que los alimentos, por regla general, comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia, en casos de enfermedad. Por lo tanto, si se acredita que el socio industrial de una sociedad en nombre colectivo percibió ingresos por comida, vestido, habitación y asistencia, en caso de enfermedad, tales ingresos están exceptuados del impuesto sobre la renta. Ello es así porque ambas disposiciones son claras en su texto, por ende, basta la interpretación gramatical del concepto alimentos en su sentido técnico-jurídico y, por ello, su aplicación debe ser estricta, en los términos del artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, es decir, el intérprete no puede ampliar su contenido, pero tampoco restringirlo. Corrobora lo anterior el hecho de que no existe evidencia en la historia legislativa del artículo 109, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que indique intención alguna del legislador de restringir el beneficio a la materia civil exclusivamente, sino hasta el 5 de junio de 2009, en que se reformó dicho precepto para limitar la posibilidad de que los alimentos no sean gravados con el impuesto sobre la renta pero sólo a aquéllos que perciban las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios "en términos de la legislación civil aplicable". En virtud de lo anterior, el socio industrial no estaba obligado en 2006 a acumular los ingresos percibidos por concepto de alimentos y, por consiguiente, la sociedad en nombre colectivo no estaba obligada a retener impuesto alguno por tal concepto.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 864/10-18-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo Norte del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 565