Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37557
Clave: VI-TASR-XXXVI-138
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2011 00:00
INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, SUPUESTO EN EL CUAL NO BASTA PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. ACORDE CON EL ARTÍCULO 51, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 10 DE DICIEMBRE DE 2010
SUPUESTO EN EL CUAL NO BASTA PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. ACORDE CON EL ARTÍCULO 51, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 10 DE DICIEMBRE DE 2010.- En la jurisprudencia 2a./J. 9/2011, el más alto tribunal de nuestro país ha reconocido que conforme a los artículos 50, segundo párrafo, y 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigentes hasta antes de la reforma de fecha 10 de diciembre de 2010, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, tornaba ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, ya que no podía invalidarse un acto que había sido legalmente destruido. No obstante, el estudio de la insuficiente fundamentación de la competencia realizada con posterioridad a dicha reforma cobra especial trascendencia, cuando no se trata de una actuación impositiva de la autoridad, sino de la respuesta dada a una petición formulada por el demandante, la cual no debe quedar sin respuesta, pues de ser así se contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello, considerando que al referido numeral 51, le fue adicionado un cuarto párrafo, que señala: "Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor". De acuerdo con el ánimo del legislador -según aparece en la correspondiente exposición de motivos-, dicha adición obedeció a la necesidad de obligar a los impartidores de justicia fiscal y administrativa, como lo es este órgano jurisdiccional, a resolver el fondo de los asuntos con base en el principio de mayor beneficio para el justiciable y evitar los reenvíos innecesarios que hacen los juicios interminables y costosos. Por consiguiente, es dable sostener que después de la reforma en cuestión, no debe prevalecer o imperar la declaratoria de nulidad para efectos de que la autoridad, que previamente se ha constatado sí es competente, emita una nueva resolución por no haber fundado correctamente la atribución ejercida,
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 573