Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37578
Clave: VI-P-2aS-749
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2011 00:00
DE OBSERVAR LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE SE REALICE DIRECTAMENTE CON ÉL, DEBE CEÑIRSE AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El ejercicio de la facultad de comprobación contenida en el artículo 42, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, para que las autoridades fiscales revisen los dictámenes de estados financieros elaborados por contador público autorizado, se rige por el procedimiento establecido en el diverso numeral 52-A de ese mismo ordenamiento. Conforme a ese procedimiento, y dado que lo revisado es el dictamen elaborado por el contador público, la facultad de comprobación necesariamente se inicia con dicho profesional, a quien podrán requerir la información y documentos que sustenten lo señalado en el dictamen. No obstante lo anterior, conforme lo previsto en la fracción II de ese artículo, es posible que el contador público no cumpla satisfactoriamente el requerimiento formulado, o que aun cumpliéndolo las autoridades fiscales estimen que la información y documentos proporcionados resultan insuficientes para observar la situación fiscal del contribuyente. En ese caso, las autoridades podrán requerir directamente al contribuyente la información, datos y documentos que estimen necesarias para observar dicha situación. Ahora bien, el artículo 48 del referido código tributario contempla el procedimiento al que deben ceñirse las autoridades fiscales cuando soliciten a los contribuyentes informes, datos y documentos fuera de una visita domiciliaria. En este orden de ideas, para efectos del requerimiento que se formule directamente al contribuyente, previsto en el artículo 52-A, fracción II, del ordenamiento que nos ocupa, resulta aplicable el procedimiento señalado en el artículo 48 en comento. Esto se debe a que el contenido del mismo numeral no limita su aplicación exclusivamente al ejercicio de la facultad de comprobación contemplada en la diversa fracción II del artículo 42 antes citado, al señalar que su aplicación deberá observarse en todos aquellos requerimientos de informes, datos y documentos que se efectúen a los contribuyentes fuera de una visita domiciliaria, como en el caso ocurre con la revisión del dictamen de estados financieros.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 41. Mayo 2011. p. 105