Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37605
Clave: VI-TASR-VII-62
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2011 00:00
EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, PROCEDE EN SU CONTRA EL RECURSO DE REVOCACIÓN A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS SU NOTIFICACIÓN.- Por regla general, el artículo 127, del Código Fiscal de la Federación, señala que, cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria; sin embargo, dicha regla prevé como excepción que, cuando se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo; hipótesis legal, en la que se encuentra el embargo de cuentas bancarias por considerarse un acto de ejecución de imposible reparación, si se toma en cuenta que los efectos y consecuencias jurídicas de ese señalamiento, afecta los derechos sustantivos del contribuyente, como lo es, entre otros, que se le impide la libre disposición de sus cuentas bancarias congeladas o inmovilizadas, ya que esa circunstancia implica la privación del derecho de disponer de los fondos de las cuentas en cuestión, obligándolo a que incurra en incumplimiento en sus pagos, salarios, créditos, etcétera, circunstancia que no podría ser reparada con ninguna actuación posterior, toda vez que ya no podría restituírsele el tiempo que duró el congelamiento de las cuentas al contribuyente, ni del perjuicio resentido por la imposibilidad de utilizarlas de acuerdo a las necesidades que implican la actividad o al objeto social.
Juicio Contencioso Administrativo Núm.1552/10-02-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 41. Mayo 2011. p. 200