Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37618
Clave: VI-TASR-XII-II-69
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2011 00:00
IMPUESTO AL ACTIVO. EL ARTÍCULO 9, CUARTO PÁRRAFO DE LA LEY QUE ESTABLECE DICHA CONTRIBUCIÓN, EN SU TEXTO VIGENTE EN 2007, NO PROHÍBE QUE EL PARTICULAR SOLICITE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR AUN CUANDO PREVIAMENTE HAYA ACREDITADO UNA PARTE DE ÉSTE
ESTABLECE DICHA CONTRIBUCIÓN, EN SU TEXTO VIGENTE EN 2007, NO PROHÍBE QUE EL PARTICULAR SOLICITE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR AUN CUANDO PREVIAMENTE HAYA ACREDITADO UNA PARTE DE ÉSTE.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Activo vigente en el ejerció 2007, "Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el mismo, en los términos de los Títulos II o II-A, o del Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia", estableciéndose en el párrafo cuarto del propio artículo que "cuando en el ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar en los términos del primer párrafo de este artículo exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrán ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos". Del enlace armónico de los referidos párrafos se colige lo siguiente: 1.- Que el legislador faculta a los contribuyentes a acreditar contra el impuesto al activo causado en el ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que le haya correspondido en el mismo; 2.- Que, asimismo, faculta al particular para solicitar las devolución de las cantidades pagadas por concepto de impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores. No obstante, para que el particular pueda ejercer esta última facultad, es menester, a la luz del propio precepto, que concurran tres condiciones a saber; que el impuesto sobre la renta por acreditar en términos del primer párrafo exceda al impuesto al activo del ejercicio; que dichas cantidades no se hayan devuelto con anterioridad y que la devolución en ningún caso sea mayor a la diferencia entre ambos impuestos. Ahora bien, sí en el ejercicio correspondiente el particular lleva a cabo el acreditamiento a que se refiere la citada disposición y como consecuencia de ello se genera un saldo a favor que excede los límites establecidos por la ley para que pueda solicitar su devolución, atendiendo al contenido literal del propio precepto debe concluirse que no existe impedimento para que el particular acredite una parte de ese saldo a favor y solicite la devolución del remanente, siempre que este último se encuentre dentro de los límites establecidos por el propio artículo, es decir, que la cantidad cuya devolución se solicite no
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 41. Mayo 2011. p. 217