Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37625
Clave: VI-TASR-XVI-88
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2011 00:00
ARTÍCULO 12, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, NEGÓ CONOCER LOS CRÉDITOS CONTROVERTIDOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, Y CON ANTERIORIDAD A LA FECHA CON QUE CONTABA LA AUTORIDAD PARA RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, INTERPUSO JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación establece que las instancias o peticiones que se formulen a la autoridad fiscal, como es el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social, deberán ser resueltas en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición y que transcurrido dicho término sin que la autoridad notifique la resolución el interesado podrá considerar que ha confirmado el acto recurrido. Sin embargo, tratándose de recursos interpuestos con fundamento en el artículo 12, primer párrafo, fracción II del Reglamento del Recurso de Inconformidad dicho término de tres meses, debe computarse no a partir de la fecha de interposición del recurso, sino a partir de la fecha en que se presentó la ampliación de recurso, o en su caso, de no formularse dicha ampliación, a partir del día siguiente a la fecha en que feneció el plazo otorgado para la mencionada ampliación, ya que el tercer párrafo, del artículo 37 en comento prevé que cuando se requiera al promovente, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En esa virtud, si la demanda del juicio fue presentada con anterioridad a la fecha con que contaba la autoridad para resolver el recurso de inconformidad, es evidente que no se configuró la ficción legal combatida, y en consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 8, fracción XI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que no existe la resolución negativa ficta impugnada.
Juicio Contencioso Administrativo Núm.1223/10-16-01-4.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 41. Mayo 2011. p. 226