Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37630
Clave: VI-J-SS-89
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2011 00:00
DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO O SALDOS A FAVOR
PRECLUSIÓN EL REQUERIMIENTO NOTIFICADO AL CONTRIBUYENTE FUERA DEL PLAZO DE VEINTE DÍAS POSTERIORES AL DÍA EN QUE PRESENTÓ LA SOLICITUD RESPECTIVA, LEGISLACIÓN VIGENTE DE 2004 A 2010.- Atendiendo al contenido normativo y finalidades del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación se desprende que instrumenta la instancia administrativa en la cual el contribuyente debe demostrar su derecho subjetivo relativo a que el fisco le devuelva las cantidades derivadas por algunos de los dos conceptos aludidos. Por consiguiente, se está en presencia de dos relaciones jurídicas distintas entre el fisco y el contribuyente, esto es, la primera de naturaleza substancial respecto a la existencia jurídica y económica de dichas cantidades y la segunda de naturaleza procesal establecida para acreditar la primera. De modo que si bien, desde el punto de vista lógico, es una violación al orden jurídico la notificación del requerimiento después del vigésimo día posterior al día en que se presentó la solicitud de devolución, de ahí no se sigue que la consecuencia jurídica deba ser su ilegalidad por preclusión y que por ello deba autorizarse la devolución. Claramente, al tratarse de dos relaciones jurídicas distintas, la violación de mérito únicamente atañe a la relación procesal y por tal motivo es una ilegalidad no invalidante que no tiene como efecto que estuviese demostrada la substancial, porque ello está condicionado a que el contribuyente exhiba los datos, informes y documentos requeridos que demuestren su existencia y a que la autoridad los valore para verificar la procedencia de la devolución. Además, es de interés general y de orden público que únicamente se devuelvan las cantidades que efectivamente sean un pago de lo indebido o saldo a favor, lo cual no podría cumplirse si se estimara precluida la facultad de la autoridad por la circunstancia de que el requerimiento se haya notificado fuera del referido plazo de veinte días. De ahí que el contribuyente debe cumplir el requerimiento notificado en la circunstancia apuntada, lo cual no lo coloca en estado de indefensión, ya que si resulta procedente la devolución y no se efectúa en el plazo de cuarenta días posteriores a la fecha de presentación de la solicitud, entonces la autoridad deberá pagarle intereses en términos del artículo 22-A de referido ordenamiento legal.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 42. Junio 2011. p. 7