Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37685
Clave: VI-TASR-III-27
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2011 00:00
RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL
PROPORCIONAL DE LOS PAGOS PROVISIONALES TANTO DEL IMPUESTO AL ACTIVO Y DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE EFECTÚE LA SOCIEDAD CONTROLADA A SU CONTROLADORA, NO SON IMPUESTOS ACREDITABLES PARA LA PRIMERA, CUANDO ÉSTA SE DESINCORPORA DEL RÉGIMEN.- Atendiendo a que la principal función del régimen especial de consolidación fiscal es la de reunir las utilidades y pérdidas de una entidad o unidad económica, integrada por la empresa controladora y sus controladas, como si se tratara de una sola empresa para que sobre el resultado que se obtenga se pague el impuesto, así como la de permitir que las pérdidas generadas por una sociedad del grupo que consolida sean amortizadas de inmediato contra las utilidades generadas de otras sociedades del mismo grupo, por ello la función de la sociedad controladora es la de determinar la base para el pago de los impuestos de manera conjunta de todo el grupo de empresas que conforman el mismo y realizar el pago correspondiente al conjunto de empresas en consolidación con el fin de lograr que todas las empresas del grupo de consolidación tributen como si fueran un mismo contribuyente, por lo que la empresa controladora, en el esquema de consolidación tiene el carácter de sujeto pasivo, al ser ésta la obligada a la determinación y pago del impuesto consolidado, no obstante que las sociedades controladas realizan el cálculo del impuesto que en lo individual le corresponde como si no existiere la consolidación. Ahora bien, en caso de que una de las empresas controladas se desincorpore del régimen de consolidación, ello no implica que las entregas de la parte proporcional de sus pagos provisionales tanto del impuesto al activo y del impuesto sobre la renta, que efectuó a su sociedad controladora para el cumplimiento del pago de sus impuestos mediante el referido régimen, puedan ser considerados por la controlada, una vez que se desincorpora del régimen, como impuestos acreditables, pues con ello se estaría permitiendo un doble beneficio. Ello, atendiendo a que tales pagos fueron trasladados a su controladora para que la misma en representación de todo el grupo de consolidación, realizara el cálculo y entero del impuesto a nivel consolidado, sin que resulte procedente considerar que esos pagos fueron enterados directamente por ella.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 42. Junio 2011. p. 181