Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37709
Clave: VI-TASR-XL-76
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2011 00:00
RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN QUE EMANA DE UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS NO ACREDITA EL DAÑO CAUSADO, SI NO SE DETERMINÓ LA EXISTENCIA DE ÉSTE
CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN QUE EMANA DE UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS NO ACREDITA EL DAÑO CAUSADO, SI NO SE DETERMINÓ LA EXISTENCIA DE ÉSTE.- De conformidad con el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el reclamante debe acreditar el daño causado por la actividad irregular del Estado. Por regla general los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos en ellos contenidos, sin embargo, admiten prueba en contrario. En este sentido, la exhibición de una documental pública como es la resolución dictada en el procedimiento de responsabilidades administrativas, a través de la cual se sancionó a un médico adscrito al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por considerar que resultó administrativamente responsable de las irregularidades atribuidas en el desempeño de su función, no implica que la reclamante haya acreditado el daño causado, máxime si no se hizo pronunciamiento sobre la relación causa- efecto entre la lesión patrimonial y la actividad administrativa irregular imputada al Estado. En este caso, la documental referida debe valorarse conforme al enlace que guarde con el resto de las pruebas que obren en el expediente de la reclamación patrimonial, aun cuando el procedimiento de responsabilidades administrativas derive de los mismos hechos que dieron lugar a la reclamación patrimonial, pues se trata de dos procedimientos distintos e independientes entre sí, por lo que lo resuelto en uno no impera sobre la decisión del otro. En efecto, el procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos tiene por objeto sancionar al servidor público cuando incurra en las conductas que prevé el artículo 8 de la Ley respectiva, en tanto que la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, tiene por objeto determinar la indemnización a quienes sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del estado, lo que justifica que la regulación y la valoración de pruebas en cada uno de los procedimientos se rija por ordenamientos legales diferentes.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 42. Junio 2011. p. 215