Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37714
Clave: VI-TASR-XVI-89
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2011 00:00
PÚBLICOS, SUSPENSIÓN TEMPORAL.- SÓLO CORRESPONDE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS DESDE EL MOMENTO EN QUE FUE SUSPENDIDO TEMPORALMENTE, SI EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE ACREDITA QUE NO INCURRIÓ EN LA RESPONSABILIDAD QUE SE LE IMPUTA.- De una correcta interpretación del cuarto párrafo del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se desprende que en los casos en que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirá en el goce de sus derechos y le cubrirá las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido de manera temporal. En esta virtud, si el accionante impugna la resolución sancionadora en la cual se le destituyó del puesto que desempeñaba y se declara su nulidad por considerar que dicha resolución resultó excesiva, para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que imponga al actor la sanción que legalmente corresponda, en razón de que el accionante no demostró que no incurrió en las faltas administrativas que le fueron imputadas, así como que se le restituya en el goce de todos y cada uno de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de la sanción impugnada y en cumplimiento de dicha sentencia, la autoridad realiza la indemnización económica a partir de que dejó de surtir efectos la sanción impuesta, y el accionante controvierte dicha indemnización alegando que se le debió de indemnizar desde el momento en que se le suspendió temporalmente, tal argumento resulta infundado, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el referido numeral 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para la restitución de goce de sus derechos y que se le cubran las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido, es indispensable que el demandante demuestre que no resultó responsable de los hechos que se le imputan, ante lo cual, si no acredita este extremo al acudir a demandar la nulidad de la indemnización económica que le fue otorgada, sus argumentos devienen ineficaces y en este sentido debe reconocerse la validez del acto sujeto a debate.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 42. Junio 2011. p. 222