Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37715
Clave: VI-TASR-XVI-90
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2011 00:00
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. QUEDA SIN MATERIA LA SOLICITUD RESPECTIVA, SI LA AUTORIDAD EXACTORA ACREDITA HABER CANCELADO EL CRÉDITO FISCAL POR PAGO
SOLICITUD RESPECTIVA, SI LA AUTORIDAD EXACTORA ACREDITA HABER CANCELADO EL CRÉDITO FISCAL POR PAGO.- El artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente hasta el 09 de marzo de 2011, señala que el demandante podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución. Para ello, el precepto aludido establece diversos requisitos, entre ellos el relativo a su fracción IV, que se refiere a que tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Disposición normativa de cuya interpretación se desprende que cuando se trate de adeudos fiscales, el actor podrá solicitar la suspensión en contra de los actos consistentes en determinación, liquidación, ejecución o cobro de los mismos; es decir, que la finalidad de la medida suspensiva prevista en la fracción IV del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente hasta el 09 de marzo de 2011, es la de detener temporalmente las acciones relativas al fincamiento de los créditos fiscales, ya sea en la asignación de esa carga fiscal al contribuyente o en el cobro coactivo del adeudo. Objetivos que no se alcanzan cuando la autoridad exactora al rendir su informe, acredita que canceló por pago el crédito fiscal controvertido. Circunstancia en que queda sin materia la solicitud de suspensión del acto impugnado, ya que si la finalidad de la medida es la de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, a fin de no causarle perjuicios al actor, con la realización de los actos del procedimiento administrativo de ejecución por parte de la autoridad exactora, tendientes al cobro coactivo del crédito fiscal combatido; entonces se tiene que al haber cancelado la autoridad exactora el crédito fiscal adeudado, por pago, por consiguiente no hay acto del procedimiento administrativo de ejecución, tendiente al cobro del aludido crédito, que se pueda suspender.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 42. Junio 2011. p. 223