Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37718
Clave: VI-TASR-XXXVI-143
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2011 00:00
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ES ILEGAL SI NO SE DICTA RESOLUCIÓN QUE CULMINE EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN O VISITA DE VERIFICACIÓN PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, EN LA CUAL SE SUSTENTA LA MULTA IMPUESTA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ES ILEGAL SI NO SE DICTA RESOLUCIÓN QUE CULMINE EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN O VISITA DE VERIFICACIÓN PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, EN LA CUAL SE SUSTENTA LA MULTA IMPUESTA.- De una interpretación armónica de los artículos 183 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, 12, 14, 16 fracción X, 57 fracción I, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 42 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se debe concluir que las visitas de verificación o inspección previstas por el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, llevadas a cabo en términos de dicho Reglamento, sí deben concluir con el dictado de una resolución, independiente del inicio de procedimiento sancionador previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En tal virtud, no puede estimarse que el procedimiento de inspección concluya con el levantamiento del acta de visita y, por ello no resulte necesario el dictado de una resolución que defina la situación del particular, en el entendido de que el propio artículo 183, fracción IX del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales prevé, que debe dictarse una resolución que resuelva dicho procedimiento con o sin formulación de alegatos y ofrecimiento de pruebas por parte del visitado, por lo que, no puede estimarse que el inicio del procedimiento administrativo de imposición de sanciones que prevé el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, constituye el oficio de conclusión del procedimiento administrativo de inspección a que se refiere el artículo 183 del Reglamento invocado, además de que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no prevé como consecuencia de la conclusión de la visita de inspección, el inicio del procedimiento sancionador, por lo que no puede estimarse que en el primero no deba emitirse resolución expresa, con base en que ésta se dictará en el segundo, porque la instauración del procedimiento sancionador no es una consecuencia necesaria del de verificación. Por lo que, al no haberse emitido la resolución expresa que recayera y resolviera el procedimiento administrativo de inspección en términos del artículo 183, fracción IX del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, no puede estimarse que los hechos u omisiones observados en el acta de visita al efecto levantada constituyeran alguna infracción a la Ley de Aguas Nacionales, pues así no lo determinó la autoridad administrativa que llevó a
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 42. Junio 2011. p. 228