Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37772
Clave: VI-P-1aS-470
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2011 00:00
FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA NOMBRAR A LAS PERSONAS QUE INTERVENDRÁN, SE DEBE SEÑALAR EXPRESAMENTE LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 43, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En términos del artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, los actos administrativos deben estar fundados y motivados. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa a emitir el acto de molestia de que se trate, por lo que la autoridad debe precisar de forma exhaustiva su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso, el apartado, fracción, inciso o subinciso en el que se prevea la facultad de la autoridad para emitir el acto de molestia de que se trate. Es por ello, que la autoridad fiscal, al emitir la orden de visita, debe señalar específicamente la fracción II, del artículo 43, del Código Fiscal de la Federación, cuando se refiera al señalamiento de la persona o personas que intervendrán en la visita domiciliaria, puesto que dicha fracción establece que toda orden deberá contener el señalamiento de la persona o personas que efectuarán la visita; por lo que, para que tal mandamiento de autoridad pueda estimarse debidamente fundado, no basta la mención genérica del artículo 43 en comento, sino que ineludiblemente debe citarse la fracción II del mismo, puesto que sólo así se puede considerar legal el nombramiento de los visitadores, y por ende, la resolución determinante del crédito.
PRECEDENTE:
VI-P-1aS-406
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4901/07-01-01-8/1989/10-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 39. Marzo 2011. p. 265