Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37783
Clave: VI-TASR-XIX-14
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2011 00:00
DECLARACIÓN DE NULIDAD DE RESOLUCIÓN QUE NIEGA PARCIALMENTE LA DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES
DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES.- MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBEN CALCULARSE LA ACTUALIZACIÓN Y EL PAGO DE INTERESES.- De lo dispuesto por el artículo 22, noveno párrafo del Código Fiscal de la Federación, cuando proceda una devolución, ésta deberá actualizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del propio ordenamiento, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente; mientras que el diverso 22-A de dicho Código, dispone que el pago de intereses procede en los siguientes supuestos: a) cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera de los plazos previstos por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación; b) cuando se presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, y; c) cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional.- Por tanto, si derivado del análisis del fondo se determina la procedencia de la devolución de la cantidad negada parcialmente por la autoridad demandada, la declaratoria de nulidad de la resolución que la negó parcialmente, debe ser para el efecto de que la autoridad fiscal proceda a efectuar la devolución, a la cual, deberán sumarse la actualización y pago de intereses, conforme lo previsto en los artículos 17-A y 22-A del Código Fiscal de la Federación; es decir, que la actualización deberá realizarse desde el momento en que se efectúo el pago de lo indebido o reflejó el saldo a favor solicitado en devolución y hasta el momento en que la devolución esté a disposición del contribuyente, mientras que el pago de intereses deberá realizarse desde el momento en que se negó la devolución. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2327/08-17-08-9.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 1. Agosto 2011. p. 134