Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 22 de 88
Mostrando solo tesis del 01/08/2011
Tesis
Registro digital: 37791
Clave: VI-TASR-XLII-17
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2011 00:00
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS. LEY ABROGADA EL 29 DE MAYO DE 2009
FEDERACIÓN PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS. LEY ABROGADA EL 29 DE MAYO DE 2009.- El artículo 53, fracción II, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, vigente hasta el 29 de mayo de 2009, establecía que desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior de la Federación tenía que resolver dentro de los sesenta días hábiles siguientes sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y fincaría, en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades en el que se determinara la indemnización correspondiente, a él o los sujetos responsables, notificando a éstos dicho pliego. Por su parte, el numeral 54 de esa ley ya abrogada preveía que en todas las cuestiones relativas al procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias no previstas en dicho ordenamiento, se observarían las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Hipótesis jurídicas que deben relacionarse con el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues siendo ésta de aplicación supletoria al mencionado procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, por así disponerlo expresamente el Legislador Federal, entonces, del texto del artículo 53, fracción II, antes señalado se desprende una facultad reglada que obliga a la autoridad a ejercer esa atribución, de calificar el pliego y determinar las responsabilidades dentro del término improrrogable de sesenta días, por lo que el no hacerlo en dicho plazo, adicionado con el previsto en el numeral 60 del ordenamiento supletorio, extingue las mencionadas facultades y, por ende, resulta incuestionable que transcurridos tales plazos ya no podrá la Auditoría Superior de la Federación realizar la calificación de los pliegos preventivos ni constituir las responsabilidades respectivas. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 16384/10-17-12-4.- Resuelto por la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 1. Agosto 2011. p. 142