Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37804
Clave: VI-TASR-XIII-84
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2011 00:00
ACTA FINAL DE VISITA
DE SU LEVANTAMIENTO, AL DICTARSE EL MISMO DÍA DEL DOCEAVO MES, DESDE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, NO SE VIOLA EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, establece que las notificaciones surten sus efectos a partir del día hábil siguiente a aquél en que fueron practicadas, pero no resulta aplicable tratándose del cómputo del plazo contenido en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, para que la autoridad fiscal levante el acta final dentro de una visita domiciliaria. Lo anterior, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de la que emanó la jurisprudencia con rubro "VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NOTIFICACIÓN FORMAL Y MATERIAL DE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999)", plasmó como uno de los razonamientos torales para considerar que la última acta parcial no debe notificarse de manera formal, que ese tipo de actos no se contempla en la fracción I del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación. Por lo tanto, si las actas finales de visita, tampoco están incluidas en el último artículo mencionado, es evidente que no le es aplicable lo dispuesto por el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación. Es decir, si el acta final de visita domiciliaria, no está incluida en el artículo 134, fracción I del Código Fiscal de la Federación, no obstante su notificación sí es formal, ésta se rige conforme a lo dispuesto por el artículo 46 fracción IV del propio Código Fiscal de la Federación, que en ningún momento hace remisión al artículo 135 de ese mismo ordenamiento y por esa razón, no surte sus efectos al día hábil siguiente de su levantamiento, sino que en la misma fecha en que se elaboró. En ese mismo sentido, debe estarse a lo previsto en el artículo 12 del propio Código Fiscal de la Federación y considerarse que el plazo concluye el mismo día del doceavo mes de calendario posterior a aquél en que se inició la visita. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1326/09-12-01-8.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 1. Agosto 2011. p. 159