Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37809
Clave: VI-TASR-XIII-89
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2011 00:00
DEVOLUCIÓN DE CUOTAS. EL PLAZO PARA SOLICITARLAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, INICIA AL MOMENTO DE SU ENTERO. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 299 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, INICIA AL MOMENTO DE SU ENTERO. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 299 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.- A través del numeral invocado, el legislador estableció a cargo del Instituto la obligación de devolver a los patrones, las cuotas obrero patronales que hubiesen enterado de manera injustificada; pero también instituyó un plazo perentorio en el cual ese reintegro debía ser solicitado, a saber: la reclamación correspondiente debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entero de aquéllas. Así, se establece una norma específica o especial que prevé un requisito temporal ineludible para efectos de solicitar la devolución de cantidades enteradas indebidamente, por concepto de cuotas obrero patronales, y que consiste en que la reclamación pertinente sea presentada ante la autoridad dentro de un plazo de cinco años, que inicia en el momento en que se hubiesen enterado las cuotas relativas. Luego, no es viable atender a las reglas generales de cómputo de plazos en tratándose de prescripción de créditos fiscales (y la correlativa obligación de la autoridad de efectuar devoluciones), que harían coincidir el inicio del cómputo relativo a partir del momento en que las cuotas hubiesen sido exigibles, sino que es imperativo aplicar la norma especial, que define un periodo exacto para estar en posibilidad legal de solicitar la devolución de trato. En consecuencia, es incorrecto que en términos de los artículos 39 y 298 de la Ley del Seguro Social y 146 del Código Fiscal de la Federación, se deba considerar que el plazo de cinco años para solicitar la devolución de cuotas pagadas sin justificación debe contarse a partir del momento en que hubiesen sido exigibles (es decir, a partir del día dieciocho del mes siguiente a aquél por el que se realiza el pago), sino que con arreglo a la norma especial, contenida en el numeral 299 de la Ley del Seguro Social, debe concluirse que ese plazo abarca desde el momento de entero o pago y hasta los cinco años siguientes. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 630/10-12-01-3.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 1. Agosto 2011. p. 165