Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37816
Clave: VI-TASR-XIII-96
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2011 00:00
OBLIGADA A TOMARLAS EN CUENTA, SI EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, MODIFICA LA BASE DEL IMPUESTO.- Es obligación de la autoridad fiscal determinar las obligaciones a cargo del contribuyente, tomando en consideración todos los elementos que señala la ley para el cálculo de los impuestos, observando aquellos que incrementen la base, pero actuando con objetividad y equilibrio, no podrá soslayar los que la disminuyen. Así que, del texto de los artículos 10 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en dos mil cinco), destaca: a) dicha pérdida podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla; b) cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anterior, pudiendo haberlo hecho conforme a ese numeral, entonces perderá el derecho de hacerlo en ejercicios posteriores, hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado; c) también sobresale el hecho de que el derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que la sufra y no puede ser transmitido a otra persona, aun como consecuencia de fusión; d) a la utilidad fiscal del ejercicio, se le disminuirán en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. Entonces, los numerales en estudio deben interpretarse en el sentido de que la autoridad al calcular las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, a través del ejercicio de sus facultades de comprobación, deberá tomar en cuenta todos y cada uno de los aspectos que la ley contempla, como variables en dicho cálculo, incluyendo por supuesto, aquellos que en su momento, podrían disminuir la base del impuesto, como lo es la aplicación de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de amortizar, derecho del contribuyente que no puede considerarse precluido al haber modificado la autoridad el resultado fiscal del ejercicio revisado, porque aun cuando el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que ese derecho no es transmisible a otra persona, ni como consecuencia de fusión, esa limitante no se traduce en que la autoridad fiscal, pase por alto lo dispuesto por el resto del propio artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vinculación con el artículo 10 de ese mismo ordenamiento, porque establece exclusivamente, que ese derecho no puede transmitirse de una persona moral a otra. En efecto, es evidente que el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, de ninguna manera implica una transmisión de los derechos de los contribuyentes a determinar sus obligaciones fiscales a la autoridad fiscal
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 1. Agosto 2011. p. 173