Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37822
Clave: VI-TASR-XIII-102
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2011 00:00
LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA CUANDO LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN EJERCIDA ES LA.- Cuando la autoridad ejerza como facultad de comprobación la prevista en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, consistente en requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, el notificador al iniciar el ejercicio de tal facultad no se encuentra constreñido a requerir a la persona con quien entienda la diligencia para que designe dos testigos, puesto que si bien el Código Fiscal de la Federación prevé tal requisito en el artículo 44, fracción III, no menos cierto es que ese mismo precepto indica expresamente que es en los casos de visita en el domicilio fiscal; en consecuencia tal disposición no puede aplicarse analógicamente a las revisiones de escritorio, máxime que cuando la autoridad ejerce la facultad prevista en la fracción III del artículo 42 del Código citado, existe una intromisión por parte del personal adscrito a la autoridad demandada al domicilio del contribuyente, responsable solidario o terceros con ellos relacionados, sin embargo en la revisión de escritorio o gabinete no hay tal intromisión, por lo que es evidente que el notificador al practicar la diligencia de entrega del oficio en el que se inicia la facultad de comprobación prevista en el artículo 42 fracción II del mencionado Código, no se encuentra obligado a designar testigos.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1647/10-12-01-1.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 1. Agosto 2011. p. 179