Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37871
Clave: VI-TASR-XXXVII-171
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2011 00:00
REGIONAL NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 50, QUINTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN LO RELATIVO A CONSTATAR EL DERECHO SUBJETIVO QUE TIENE EL PARTICULAR A LA.- Se dice que no se contraviene dicha disposición legislativa federal, pues se desprende como condición para determinar la existencia de un derecho subjetivo violado o el derecho a la devolución: primero, que la autoridad fiscal demandada haya emitido pronunciamiento al fondo de la solicitud de la devolución, ya sea negando, total o parcialmente la devolución, analizando la documentación comprobatoria, realizando el cálculo, operaciones aritméticas, etc.; y, segundo, que el particular afectado con dicha determinación de la autoridad fiscal, acuda a impugnar ante este Tribunal dicha negativa o devolución parcial, y que este Órgano Jurisdiccional emita decisión en cuanto al fondo del asunto sometido a conocimiento, declarando la nulidad de la resolución combatida. Sin embargo, si en algún caso, los argumentos del actor en contra de los fundamentos y motivos de la resolución impugnada, no logran desvirtuar la presunción de su validez, ello conduce a los Magistrados a reconocer dicha presunción, por ende, no existe contravención al referido numeral 50, cuando su presupuesto amerita la existencia de una sentencia de nulidad, en la que exista pronunciamiento directo al fondo de la solicitud devolución negada o autorizada parcialmente, lo que no acontece cuando no se haya dictado sentencia de nulidad con pronunciamiento al fondo de lo solicitado. Sin que, en el caso a estudio aplique el principio de litis abierta, pues si la autoridad fiscal no entró al fondo del asunto, negando o autorizando de manera parcial lo solicitado y siendo reconocida la validez de la resolución impugnada, esta determinación dictada por el Órgano Juzgador, le impide, porque representa una obstáculo legal para proceder en términos del artículo 50, quinto párrafo, de la Ley de la Materia, esto es, que no existiendo sentencia de nulidad, como así lo exige la disposición en comento, no puede la Sala, con los argumentos del demandante, arrogarse una atribución o imponerse una obligación, que de origen legislativa no le está otorgada o impuesta, en este caso, proceder al análisis o estudio de la existencia del derecho subjetivo del particular demandante, cuando se haya dictado una sentencia definitiva que reconoció la validez de la resolución impugnada que tuvo por desistido al solicitante en términos del artículo 22, del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 2. Septiembre 2011. p. 88