Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37898
Clave: VI-TASR-XL-85
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2011 00:00
DOCUMENTAL PÚBLICA. AL GOZAR DE PLENO VALOR PROBATORIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, ES SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA IRREGULARIDAD ATRIBUIDA AL SERVIDOR PÚBLICO SANCIONADO, AUN Y CUANDO ÉSTE HAYA CONFESADO EXPRESAMENTE SU RESPONSABILIDAD
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, ES SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA IRREGULARIDAD ATRIBUIDA AL SERVIDOR PÚBLICO SANCIONADO, AUN Y CUANDO ÉSTE HAYA CONFESADO EXPRESAMENTE SU RESPONSABILIDAD.- Si bien la confesión expresa del actor hace prueba plena en su contra de conformidad con los artículos 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, también lo es, que de acuerdo con el artículo 197 del referido Código, este Tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, para determinar el valor de las mismas, unas frente a otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria. En consecuencia, si de las pruebas documentales públicas ofrecidas por el actor queda debidamente acreditado que éste no es responsable de la irregularidad que dio origen a la emisión de la resolución impugnada, este órgano juzgador con apoyo en el precepto legal últimamente citado, debe considerar que las mismas son suficientes para desvirtuar la comisión de la infracción que en su carácter de servidor público le atribuyó la autoridad demandada, toda vez que de acuerdo con el artículo 202 de dicho ordenamiento legal, los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1240/10-13-02-7.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 2. Septiembre 2011. p. 120