Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37900
Clave: VI-TASR-XL-87
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2011 00:00
FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA IMPRECISIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPECTO A LA DESIGNACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL TESTIGO DESIGNADO POR EL VISITADO EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL DE VISITA, NO DA LUGAR A ELLA, AL NO AFECTAR LA LEGALIDAD DE LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO.- El artículo 46, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación, prevé en su fracción VIII que cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento de visita domiciliaria no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida. De lo anterior, se desprende que para que la autoridad pueda de oficio reponer el procedimiento de visita domiciliaria, se exige que la violación cometida durante el levantamiento de las actas de visita afecte la legalidad de la determinación del crédito fiscal. En consecuencia, si del oficio de comunicación de reposición de procedimiento se advierte que el motivo de la reposición fue que de la revisión efectuada a la última acta parcial de visita se observó que el procedimiento para su desahogo no se ajustó a las normas aplicables, toda vez que la autoridad fiscalizadora señaló de manera errónea la designación e identificación del testigo nombrado por el compareciente, dicha reposición no se ajusta a derecho, pues el motivo por el que se procedió a la reposición del procedimiento de fiscalización iniciado al contribuyente no es congruente con lo previsto en el artículo 46, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación, esto es, que el procedimiento no se haya ajustado a las normas aplicables y que ello pudiera afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal. Lo anterior, ya que si bien es cierto la autoridad fiscal incurrió en una imprecisión al asentar en la última acta parcial de visita la designación e identificación del testigo nombrado por el compareciente, ello se trata de un error que no trasciende al sentido de la resolución impugnada, máxime si al final de la referida última acta parcial firmó como testigo el designado por el compareciente, por lo que la imprecisión en que incurrió la autoridad no afectó la legalidad de la determinación del crédito fiscal combatido. Lo antes razonado se sustenta en el hecho de que del artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación se advierte que la única obligación de la autoridad fiscal tratándose de visitas domiciliarias, es que
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 2. Septiembre 2011. p. 122