Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37911
Clave: VI-TASR-XL-98
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2011 00:00
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. IMPONE A CARGO DE LA AUTORIDAD, LA FACULTAD REGLADA DE ABSTENERSE DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA CITADA LEY O DE IMPONER SANCIONES ADMINISTRATIVAS A UN SERVIDOR PÚBLICO.- Si bien el párrafo primero del artículo 17-Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece que la Secretaría de la Función Pública, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán abstenerse de iniciar el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 21 de dicha Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas adviertan que por una sola vez, por un mismo hecho y en un periodo de un año, la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, está referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó, o que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido; lo cierto es, que al utilizar el legislador la inflexión verbal podrán, lo hace con un sentido de obligatoriedad condicionada a que se actualice alguna de las hipótesis ahí contenidas, por tanto si el servidor público sancionado se ubica en alguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del numeral primeramente citado, la autoridad demandada se encuentra obligada a abstenerse de iniciarle un procedimiento disciplinario o bien de imponerle alguna sanción.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 340/11-13-02-7.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 2. Septiembre 2011. p. 134