Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37959
Clave: VI-P-1aS-485
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2011 00:00
RESOLUCIÓN EN MATERIA ADUANERA DE LA DECISIÓN 2/2000, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE DICIEMBRE DE 2006. ES OMISA EN ESTABLECER PLAZO PARA SOLICITAR DEVOLUCIÓN DE ARANCELES, POR LO QUE ES APLICABLE EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- La Regla 2.3.3. de la Segunda Resolución de Modificaciones de la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2006, establece que el importador podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, cuando se hubieran importado a territorio nacional mercancías originarias sin aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida en la Decisión 2/2000, por no contar con la declaración en factura al momento de la importación, debiendo para ello rectificar el pedimento dentro de los diez meses siguientes a la fecha en que se hubiera expedido la declaración en factura. Esto es, la Regla en comento señala que, si en fecha posterior a la importación de las mercancías, el importador presenta la declaración en factura, éste podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso; sin embargo, la Regla es omisa en establecer el plazo dentro del cual podrá solicitarla. Por lo que, ante dicha omisión, deben aplicarse las disposiciones federales, como lo es el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el cual señala que los créditos fiscales se extinguirán por prescripción en el plazo de cinco años; lo que se traduce en que, a partir de la fecha en que se haya presentado la declaración en factura, el importador contará con un plazo de cinco años para solicitar ante la autoridad fiscal la devolución de los aranceles pagados en exceso.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 31996/08-17-07-8/1590/10-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 3. Octubre 2011. p. 164