Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37968
Clave: VII-TASR-10ME-1
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2011 00:00
AFIANZADORA PARA SU PAGO.- Los artículos 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y 143 del Código Fiscal de la Federación, prevén que el término para que las afianzadoras cumplan con un requerimiento de pago será por treinta días naturales, salvo en el caso de que se refiera al pago de una póliza otorgada con motivo del adeudo de algún crédito fiscal, siendo el plazo para este supuesto el de un mes natural; lo anterior, en virtud de que tales preceptos no hacen una distinción a la indemnización por mora, por lo que el requerimiento efectuado en términos del artículo 95 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se subsume a la generalidad contemplada en los numerales antes referidos, al no prever un plazo específico. En efecto, si el artículo 95 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no señala expresamente el plazo que se debe otorgar para acatar una indemnización por mora, no se puede dejar al arbitrio de la autoridad, que determine el plazo para que la afianzadora realice el pago correspondiente, por lo que debe tomar en consideración, lo preceptuado por el artículo 95, fracción III, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, o bien lo previsto en el diverso 143, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, como fundamento para formular el requerimiento de pago de indemnización por mora.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4005/11-17-10-8.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 3. Octubre 2011. p. 239