Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37972
Clave: VII-TASR-PE-2
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2011 00:00
EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CONCEDIDA AL ACTOR. RESULTA FUNDADA SI LA AUTORIDAD EMITE UN ACUERDO POR EL QUE ORDENA LA REMOCIÓN DE DEPOSITARIO Y REQUIERE LA ENTREGA DE LOS BIENES EMBARGADOS.- El procedimiento administrativo de ejecución consiste en la actividad que desarrolla el Estado para hacer efectivos créditos fiscales a su favor, el cual se encuentra regulado en los artículos del 145 al 196-B del Código Fiscal de la Federación, y comprende una serie de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme y, toda vez que la figura de la remoción del depositario se encuentra contenida en el artículo 153 del citado Código, en la Sección II denominada "Del embargo", dentro del Capítulo III "Del procedimiento administrativo de ejecución", entonces es claro que la remoción de depositario sí constituye un acto que integra el procedimiento coactivo, por encontrarse previsto dentro de las disposiciones que regulan el referido procedimiento. Por lo tanto, si en el presente asunto le fue otorgada al actor la suspensión definitiva de la ejecución de los créditos fiscales impugnados en el presente juicio, ello significa que la autoridad se encontraba impedida de dictar actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, pues éste quedó suspendido con motivo de la resolución interlocutoria, siendo de explorado derecho que las medidas suspensivas tienen por objeto mantener las cosas en el estado en que se encuentran al momento de decretarlas, razón por la cual la autoridad se encontraba impedida de realizar algún acto de ejecución relativo a esos créditos fiscales. Estimar lo contrario implicaría que la autoridad no estaría obligada a acatar la suspensión de un acto otorgada a favor del gobernado, lo cual haría nugatoria la finalidad de la suspensión y la tutela jurisdiccional sería ineficaz, contraviniendo el espíritu de las disposiciones contenidas en el artículo 24 y 25 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de diciembre de 2005, que se encontraban vigentes cuando se presentó la demanda.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 3. Octubre 2011. p. 244