Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37990
Clave: VI-TASR-XXXII-36
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2011 00:00
EL ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR QUE SE HAYA GARANTIZADO EL INTERÉS FISCAL DEL ACTO IMPUGNADO
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR QUE SE HAYA GARANTIZADO EL INTERÉS FISCAL DEL ACTO IMPUGNADO.- De acuerdo a lo dispuesto por la fracción II, inciso a) del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos fiscales, como es el caso, procederá la suspensión de los actos reclamados, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Atendiendo a lo anterior, la efectividad de la suspensión que se concede, está condicionada a que el solicitante garantice el interés fiscal ante la autoridad ejecutora o en todo caso acredite que ya lo hizo, lo cual no se actualiza, pues no acredita por algún medio de convicción, que se haya garantizado el interés fiscal de los actos impugnados, pues el Acta de aseguramiento de los bienes y/o la negociación de la contribuyente, documental con la que pretende asegurar los intereses del Fisco, no constituye garantía del interés fiscal, puesto que la misma se levantó en atención a que la sociedad actora, se negó a proporcionar la contabilidad que acredita el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el desarrollo de la visita domiciliaria que le practicó la autoridad fiscalizadora, ello en atención a las facultades previstas en el artículo 145-A, primer párrafo, fracción III, del Código Tributario Federal; ahora bien, es importante destacar, que el aseguramiento precautorio, deja de surtir efectos si la autoridad determina algún crédito, puesto que al determinar la situación fiscal de la sociedad actora, el citado aseguramiento de bienes propiedad de la contribuyente visitada, queda sin efectos y la autoridad, en pleno uso de sus facultades, proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución; por lo anterior, queda claro que el aseguramiento de bienes y negociaciones, es una figura que como su nombre lo señala, tiende a asegurar que los contribuyentes cumplan con su obligación de entregar la documentación, o no realizaran acciones tendientes a desaparecerse, enajenar, esconder o dilapidar sus bienes, es decir, su objeto es garantizar que el contribuyente no interfiera en el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, de ahí que una vez que derivado de la revisión, se determinó un crédito fiscal, el aseguramiento ya quedó sin efectos y por tanto, la parte actora no acredita haber garantizado el
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 3. Octubre 2011. p. 269