Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 38005
Clave: VI-TASR-XXXIX-60
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2011 00:00
ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE DENUNCIAS ANTE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.- Cierto es que la naturaleza de la Procuraduría Federal del Consumidor -regulada en el artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor- es la de un organismo descentralizado con funciones de autoridad administrativa encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, cuyo funcionamiento se rige por lo dispuesto en la propia Ley Federal de Protección al Consumidor, sus Reglamentos y su Estatuto; que cuando se sustancia un procedimiento por infracciones a la ley, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 124 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Empero las actuaciones y diligencias administrativas que lleve a cabo la Procuraduría Federal del Consumidor, es aplicable su propia ley y en forma supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En ese tenor para la celebración de las audiencias de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría señalará día y hora para la celebración de la misma, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor; que la conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otros medios idóneos, en cuyo caso la Procuraduría solicitará que los compromisos adquiridos por esa vía sean confirmados por escrito. En ese orden de ideas el plazo de los cuatro días previos a la audiencia, deberán computarse después de la fecha de notificación, esto es, a partir del día siguiente en que se efectuó la notificación y no al día siguiente en que surte efectos la notificación, pues al respecto el artículo 108 de la Ley Federal de Protección al Consumidor regula que los plazos establecidos en días se entenderán naturales, y por otra parte el ordinal 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la ley en comento, establece que los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, también lo es que en forma clara y expresa indica que salvo disposición en contrario.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 3. Octubre 2011. p. 283