Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38007
Clave: VI-TASR-XXXIX-62
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2011 00:00
CADUCIDAD. CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO OPERA EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN EL MEDIO DE DEFENSA ADMINISTRATIVO
ADMINISTRATIVO. NO OPERA EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN EL MEDIO DE DEFENSA ADMINISTRATIVO.- La ley Federal de Procedimiento Administrativo en el numeral 60 prevé la figura jurídica de la caducidad del procedimiento administrativo que se genera en dos escenarios: a) En un procedimiento iniciado a instancia del interesado, si se produce su paralización por causas imputables al particular, la Administración Pública Federal advertirá que transcurridos tres meses se producirá la caducidad del mismo y acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Ello es así, porque la consecuencia de la inactividad por parte del interesado, se actualiza con el sólo vencimiento del plazo indicado, incluso si no se presenta la solicitud respectiva, pues al haber precluido su derecho para impulsar el procedimiento, es evidente que cualquier actuación posterior al transcurso del término legal será anulable, ya que ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia, y b) En un procedimiento iniciado de oficio, el transcurso del tiempo (suma del plazo para dictar resolución, más 30 días) sin que la autoridad dicte la resolución correspondiente genera su caducidad. Ahora bien, si bien es cierto estamos en presencia de un procedimiento iniciado a instancia de parte, ya que fue el hoy actor quien en uso de los derechos que le concede la ley, promovió un recurso ante la autoridad conforme al artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, también lo es que el numeral 94 de dicho Ordenamiento legal prevé que: 1) el recurrente podrá esperar a que se emita la resolución expresa o 2) controvertir en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado; por lo que en la especie no opera la figura de la caducidad ya que la consecuencia de que no se emita una resolución en un plazo de tres meses no es que el procedimiento caduque sino que se entienda que de manera ficta la autoridad resolvió de forma negativa la instancia o petición, ello de conformidad con los numerales 17 y 94 antes mencionados. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1915/10-12-03-6.- Resuelto por la Tercera Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 3. Octubre 2011. p. 286