Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38010
Clave: VI-TASR-XXXVI-148
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2011 00:00
PAGO EN PARCIALIDADES. REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PREVIA POR INCUMPLIMIENTO EN TIEMPO Y MONTO
INCUMPLIMIENTO EN TIEMPO Y MONTO.- Los artículos 66, primer párrafo, y 66-A, fracción IV, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, establecen que las autoridades fiscales están facultadas para autorizar el pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y sus accesorios; y que la falta de pago en tiempo y monto de tres parcialidades o la última trae consigo la revocación de la autorización respectiva. De esta forma, se puede establecer que los supuestos normativos para la revocación en comento son los siguientes: a) no cubrir en tiempo tres parcialidades; b) pagar tres parcialidades en forma incompleta, es decir, por un monto inferior al que correspondan; c) no saldar la última parcialidad; y, d) erogar la última parcialidad en cantidad menor a la fijada. En ese tenor, a fin de colmar el requisito de la debida y suficiente fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe revestir respecto a la figura de trato, en términos de lo estatuido por el artículo 38, fracción IV, del código invocado, es menester que la autoridad fiscal: 1) invoque alguno de los anteriores supuestos normativos; y, 2) exponga las causas, razones o circunstancias particulares en las que se apoyó para encuadrar la conducta del particular en la hipótesis normativa aplicada; siendo además requisito que exista subsunción de esos motivos con el precepto empleado. Adicionalmente, referente a la aludida legalidad (fundamentación y motivación), ésta se puede dar en documentos anexos a la resolución impugnada, siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas, para lo cual se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: I) que el acto de molestia anexo corresponda al origen y no a la consecuencia futura; II) que se haga remisión a la resolución primigenia; y, III) que se dé certeza de que esa actuación o resolución de origen fue conocida oportunamente por el afectado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 894/10-20-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 3. Octubre 2011. p. 291