Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 38013
Clave: VI-TASR-XLI-13
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2011 00:00
CONTESTADA EN TIEMPO, VERSA SOBRE UN TEMA RESPECTO DEL QUE LA AUTORIDAD NO PUEDA HACER UN PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DEL ASUNTO, COMO LO ES, EJEMPLIFICATIVAMENTE, LA COSA JUZGADA.- Los elementos comunes que distinguen los artículos 37 y 131 del Código Fiscal de la Federación, para la existencia de una resolución negativa ficta, son: a) la existencia de una petición dirigida a una autoridad fiscal; b) el transcurso del plazo de tres meses sin que se haya resuelto lo pedido y c) que ante la falta de resolución, el peticionario asuma que la autoridad le resolvió de forma negativa y la manera en que éste asumir se materializa, es con la interposición de los medios de defensa pertinentes. Este esquema tiene como requisito sine qua non, que la autoridad pueda jurídicamente pronunciarse respecto del fondo de lo planteado, porque es el contenido que se exige del acto ficto. No basta, por tanto, para la configuración de la negativa ficta, que exista una promoción no contestada en el plazo y que se impugne el supuesto silencio, pues es menester, dado el contenido de fondo que se le atribuye al acto, que la autoridad pueda pronunciarse respecto de ese fondo. De este modo, para que exista jurídicamente la posibilidad de que se configure la resolución negativa ficta, es menester que la petición que se plantee a la autoridad sea respecto de algo que por principios de orden y lógica elemental le sea factible resolver en cuanto al fondo, porque lo si lo que se le pide no es siquiera debatible u opinable, sino simple y sencillamente imposible jurídicamente de resolver, es evidente que no podría obligársele, por la sola interposición del juicio, a pronunciarse, pues ello provocaría serias alteraciones al orden jurídico. Un ejemplo de una petición respecto de la que no existe posibilidad de pronunciamiento sustantivo se da cuando se pretende combatir una resolución que previamente ya había sido impugnada desde sede administrativa y hasta la última instancia y cuya firmeza, por tanto, constituye cosa juzgada y que, en esa medida, resulta inimpugnable, en los términos de los artículos 354, 355 y 356, fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevén que la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase. Por ello, si el recurso intentado es en contra de un acto cuya firmeza ya es cosa juzgada, es evidente que no se puede configurar la resolución negativa ficta, porque ésta tiene como premisa el que se le atribuya una resolución respecto del fondo de lo planteado, resolución que es legalmente imposible, porque lo único susceptible de determinar es la notoria
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 3. Octubre 2011. p. 295