Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 38154
Clave: VII-TASR-2GO-14
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2011 00:00
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DECLARAR SU EXTINCIÓN, POR LO QUE LA AUTORIDAD ADUANERA NO PUEDE DECLARARLA EXTINTA POR SÍ Y ANTE SÍ, SINO QUE DEBE ACUDIR A JUICIO DE LESIVIDAD.- Los artículos 164, 165 y 166 de la Ley Aduanera señalan, respectivamente, las causas por las que el derecho a ejercer la patente de agente aduanal puede suspenderse, cancelarse o extinguirse. Aunado a ello, en el artículo 167 de dicha Ley se establecen los procedimientos que la autoridad aduanera ha de substanciar para suspender o cancelar una patente; sin embargo, ni en dicho ordenamiento u otro aplicable se prevé procedimiento administrativo alguno para la extinción. En ese tenor, si bien la autoridad aduanera puede suspender o cancelar la patente, instruyendo los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 167 de la Ley Aduanera, lo cierto es que no puede determinar, ante sí y por sí, su extinción, toda vez que en el sistema jurídico mexicano las autoridades sólo pueden hacer aquello que les está legalmente permitido, y es el caso que el legislador no previó un procedimiento administrativo para semejantes efectos. Por tal razón, para que se declare extinta una patente -que es, en todo caso, una resolución favorable pues confiere derechos al agente aduanal-, la autoridad debe promover juicio de lesividad ante el
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 5. Diciembre 2011. p. 300