Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38160
Clave: VI-TASR-XXV-63
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2011 00:00
CRÉDITO FISCAL
RESPECTIVO.- Si bien el pago de un crédito fiscal se realiza entre otros casos, a fin de evitar la generación de recargos e intereses, así como la ejecución del mismo, lo cierto es, que la devolución del importe respectivo por parte de la autoridad está condicionada al hecho de que éste haya sido nulificado lisa y llanamente o bien se haya dejado sin efectos, luego entonces, sólo procederá su devolución cuando a través de una sentencia definitiva se reconozca la ilegalidad del crédito fiscal que se hubiere fincado o si la autoridad lo deja sin efectos legales, por ende, si vía juicio de nulidad se debate una resolución a través de la cual se establece improcedente la devolución del importe pagado a fin de cubrir un adeudo fiscal por no existir fallo definitivo alguno mediante el cual éste haya sido nulificado, lógico es, que al subsistir dicho crédito, la parte actora tiene obligación legal de cubrirlo, con independencia de que en un diverso juicio contencioso administrativo se hubiere declarado la nulidad de su respectivo procedimiento administrativo de ejecución, habida cuenta que el importe enterado para cubrir el crédito fiscal no puede ser susceptible de devolución a menos que legalmente se reconozca que no hay obligación de cubrirlo, en cuyo caso, se condenará a la autoridad a su devolución con su respectiva actualización e intereses. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 781/08-01-01-8 y 2401/08-01-01-5 Acumulados.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noroeste I del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 5. Diciembre 2011. p. 310