Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38179
Clave: VI-TASR-XL-102
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2011 00:00
CORREOS ELECTRÓNICOS. SU VALORACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ADMINISTRATIVO.- El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles reconoce como prueba, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología; y establece que para valorar la fuerza probatoria de esa información, debe estimarse primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Además, establece que cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta. Adicionalmente, en los términos de los artículos 89 del Código de Comercio y 17-D del Código Fiscal de la Federación, los correos electrónicos son identificados como un mensaje de datos, que se define como la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. De esa manera, los correos electrónicos tienen el carácter de prueba, pero no deben valorarse conforme a los preceptos aplicables a copias simples de documentos privados o públicos impresos; sino que a efecto de determinar el valor probatorio que les corresponde, debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas que emitieron el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Así, cuando la parte actora niega conocer la existencia y contenido de los correos electrónicos en que se apoyó la autoridad para sancionarla, dicha autoridad debe probar su existencia, al igual que los elementos que den certeza de que los correos electrónicos fueron emitidos, dirigidos y enviados por las personas a las que se les atribuye su emisión. Sin que sea óbice para ello, que se sostenga que se trata del correo institucional, definido por el artículo 1-A, fracción VII de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como el sistema de comunicación a través de redes informativas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a los servidores públicos; pues ese simple hecho, no confiere certeza de que la
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 5. Diciembre 2011. p. 333