Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38197
Clave: VII-P-2aS-40
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2012 00:00
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
INTERÉS JURÍDICO PARA CONTROVERTIR LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DIRIGIDA AL EXPORTADOR O PRODUCTOR.- De conformidad con el artículo 506 del citado instrumento internacional, la autoridad aduanera mexicana, para determinar si una mercancía califica como originaria de los Estados Unidos de América o Canadá, está facultada para tramitar dicho procedimiento, a través de cuestionarios o visitas; de modo que si resuelve negar el trato arancelario preferencial debe hacerlo de su conocimiento, mediante la notificación de la resolución definitiva practicada en términos de la regla 46 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del referido tratado internacional. En este contexto, si la motivación material del procedimiento aduanero, tramitado en contra del importador, por omisión en el pago de contribuciones, se sustenta únicamente en la resolución determinante de la invalidez de los certificados de origen, entonces, es evidente que tiene interés jurídico para impugnar su notificación. En efecto, acorde a los elementos del interés jurídico, se advierte que el derecho conferido por las normas del ordenamiento jurídico al importador es el artículo 502 del mencionado Tratado Internacional, el cual prevé que el trato arancelario preferencial a los bienes originarios de los Estados Unidos de América o Canadá está condicionado a que cuenta con un certificado de origen válido, mientras que el daño individualizado a su esfera jurídica es la invalidación del certificado en el procedimiento de verificación de origen. Así, con fundamento en el artículo 1º constitucional vigente, la conclusión alcanzada se corrobora con la aplicación del principio in dubio pro actione, previsto en los artículos 8 y 25 del Pacto de San José, el cual es conceptualizado en el sentido de que "[...] en caso de duda, se debe favorecer la interpretación que mejor asegure el acceso a la justicia, buscando de esa manera, que la persona pueda acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos [...]". Incontrovertiblemente, sostener el criterio contrario implicaría hacer nugatorio el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, así como el juicio contencioso administrativo, porque no se le permitiría al importador cuestionar la procedencia y fondo del procedimiento aduanero, máxime que su motivación material se sustenta exclusivamente en el rechazo del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 6. Enero 2012. p. 71