Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38229
Clave: VII-TASR-3HM-2
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2012 00:00
RETIRO POR INUTILIDAD EN EL SERVICIO DE PERSONAL MILITAR
DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN Y SALVAGUARDA DE LA EFICACIA DEL EJÉRCITO, SINO TAMBIÉN A LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SALUD.- Los miembros del ejército se encuentran protegidos frente a medidas que impliquen tratamientos diferenciados desproporcionales, arbitrarios y/o injustificados, basados exclusivamente en el principio de protección y salvaguarda de la eficacia del ejército, que requiere la conservación de la disciplina militar y la posibilidad de que las autoridades militares, puedan exigir ciertas condiciones físicas, mentales y de salud a los integrantes del ejército, según lo dispuesto en los artículos 4, 13, 31, 32 y 123, apartado B, fracción XIII y 129 constitucionales. Ello es así, porque en los numerales 1 y 4 de dicha Constitución, se consagran también las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud. Por lo que, si la autoridad demandada retiró automáticamente al militar enjuiciante, por padecer un trastorno mixto de la personalidad y haberse auto-inflingido un daño con objeto cortante, es innegable que le aplicó una medida desproporcionada, tomando en cuenta que el argumento de protección de la salud de los demás miembros del ejército y de la sociedad, es insuficiente para justificar la supresión de los derechos de seguridad social que en el activo corresponden al militar afectado, máxime si como en el caso, la autoridad reconoció que ese trastorno era susceptible de curación, pues le privó de acceder a los sistemas de seguridad social otorgados por el Instituto de Seguridad Social y las Fuerzas Armadas; lo que resulta contrario al principio pro persona consagrado en el artículo 1° constitucional. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7828/08-11-03-2 Y 144/09-11-02-5 ACUM.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 6. Enero 2012. p. 191