Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38244
Clave: VII-J-SS-23
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2012 00:00
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA. LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999 Y 2009
DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA. LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999 Y 2009.- Conforme a los artículos 42, fracciones II y III, 46-A y 50 del Código Fiscal de la Federación, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación las autoridades fiscales conocen de hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento de las disposiciones fiscales, la regla general de determinación de contribuciones o aprovechamientos omitidos, así como de los accesorios respectivos, es que ésta se realice de conformidad con la información obtenida por la autoridad fiscalizadora durante el ejercicio de una facultad de comprobación específica. En este supuesto la autoridad dictará su resolución liquidatoria con una base cierta, en tanto que conocerá "ciertamente" los diversos elementos que la integran, al haberle sido proporcionados por el sujeto a la facultad de comprobación, o porque tuvo conocimiento de éstos con motivo del ejercicio de una facultad diversa. No obstante lo anterior, el legislador previó en el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación una serie de supuestos en los cuales la determinación sobre una base cierta no resulta posible, en virtud de que la persona o entidad sujeta al ejercicio de facultades de comprobación incumplió con determinadas obligaciones de carácter formal, como lo es el no permitir la revisión de su contabilidad, bienes, mercancías, datos, documentos o cualquier otra información que le haya sido requerida por la autoridad, o aun cuando sí haya permitido su revisión, de su contenido la autoridad advierta inconsistencias que le impidan conocer bien a bien la situación en materia tributaria del sujeto a revisión; situaciones irregulares que no son atribuibles a la fiscalizadora y que, consecuentemente, no pueden actuar en su perjuicio. Por ello, al actualizarse cualquiera de las situaciones de hecho irregulares referidas en las diversas fracciones que integran el último de los numerales citados, la autoridad fiscalizadora está facultada para efectuar la determinación de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, así como los accesorios respectivos; sin embargo, ello deberá hacerlo sobre una base presuntivamente determinada, de conformidad con cualquiera de los procedimientos que a su vez prevé el diverso artículo 56 del mismo código fiscal en comento. Contradicción de Sentencias Núm. 1769/10-08-01-8/Y OTRO/746/11-PL-08-01.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 7. Febrero 2012. p. 109