Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 38256
Clave: VII-P-1aS-89
Época: Séptima Época
Materia(s): TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2012 00:00
SI LA PARTE ACTORA CONTROVIERTE LA RESOLUCIÓN FINAL RECAÍDA AL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN, CUANDO NO HAY OBLIGACIÓN LEGAL DE NOTIFICÁRSELA.- El artículo 506 punto 11 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, sólo obliga a la autoridad a notificar al importador la resolución final del procedimiento de verificación de origen que determina que el bien importado no califica como originario, cuando se actualicen los siguientes supuestos: 1) cuando no coincida la clasificación arancelaria, o bien, 2) que el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien; resolución que surtirá efectos hasta que se notifique legalmente por escrito, tanto al importador del bien, como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara, pues es hasta ese momento cuando nace a la vida jurídica. Por lo que cuando un bien califique como no originario con motivo de que el exportador no dé respuesta a los cuestionarios que la autoridad aduanera le formule, la autoridad no está obligada a notificar la resolución correspondiente al importador, motivo por el cual, si los actos de autoridad nacen a la vida jurídica hasta que surte efectos su notificación legal, se puede concluir que al no exigirse la notificación al importador de la resolución por la que se califica un bien como no originario en razón de no haber respondido los cuestionarios correspondientes el exportador o productor, no se debe considerar que se causa afectación alguna al importador. Por tanto, si el propio artículo 506 punto 11 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte considera innecesaria la notificación de la resolución emitida al importador al amparo del último de los supuestos antes precisados, es evidente que la misma no puede considerarse que afecte su esfera jurídica. Por ende, la autoridad aduanera no tiene obligación de notificarle dicha resolución al importador, y ello se traduce en que no se afecta su esfera jurídica, al no surtir efectos jurídicos respecto del mismo. En consecuencia, si la empresa importadora controvierte vía juicio contencioso administrativo la resolución final del procedimiento de verificación de origen en la que se determinó que el bien no calificaba como originario, por no haber dado respuesta el exportador a los cuestionarios formulados por la autoridad aduanera, debe sobreseerse el juicio porque al no
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 7. Febrero 2012. p. 219