Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38258
Clave: VII-P-1aS-91
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2012 00:00
DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO. AL NO SER CONSIDERADO UN ARANCEL NO PROCEDE SU DEVOLUCIÓN
PROCEDE SU DEVOLUCIÓN.- El artículo 12 de la Ley de Comercio Exterior establece que los aranceles son las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación; asimismo, el artículo 3 (8) de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2001, considera como arancel cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la exportación de un bien, sin incluir a los derechos u otros cargos generados por los servicios; razón por la cual, si el artículo 2 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece que los derechos son contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público; asimismo, los numerales 1° primer párrafo y 49 primer párrafo, de la Ley Federal de Derechos vigente en el año de 2003, señalan que el pago del derecho de trámite aduanero se efectúa por la prestación de servicios por parte del Estado Mexicano en sus funciones de derecho público, efectuadas con motivo de operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, es evidente que la solicitud de devolución de la parte actora de las cantidades pagadas en exceso por concepto de derecho de trámite aduanero con fundamento en las reglas 2.2.3., y 2.3.3., de la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Anexos 1 y 2 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, no es procedente toda vez que el derecho de trámite aduanero no es un arancel de conformidad con la legislación nacional y a la propia Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea. Juicio de Tratados Internacionales Núm. 7919/09-17-11-7/2088/10-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 7. Febrero 2012. p. 239