Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 38273
Clave: VII-P-1aS-109
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2012 00:00
EL ARTÍCULO 152, DEBE EMPEZAR A CONTARSE A PARTIR DE LA LEGAL NOTIFICACIÓN DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE AL RESPECTO SE LEVANTE.- El artículo 152 de la Ley Aduanera prevé un procedimiento que alude al principio de inmediatez que rige la actuación de las autoridades aduaneras, consistente en el levantamiento del acta circunstanciada y su notificación que deben llevarse a cabo cuando se realice cualquiera de los actos de fiscalización que se mencionan en el citado artículo; por lo que tomando en cuenta que el numeral citado no establece cuándo debe iniciar el cómputo del plazo de 4 meses para que las autoridades dicten la resolución que corresponda, cuando proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, es necesario remitirnos al artículo 180 del Reglamento de la Ley Aduanera, en el que precisa claramente los alcances del mencionado numeral 152, en tanto establece que el plazo referido se contará a partir de la notificación del acta circunstanciada que al respecto se levante.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4524/10-07-01-3/1116/11-S1-03-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 7. Febrero 2012. p. 347