Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38300
Clave: VII-TASR-10ME-3
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2012 00:00
CONTABILIDAD DEL ACTOR. CASO EN QUE PROCEDE DESECHAR ESA PRUEBA
El artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, confiere al Magistrado Instructor la facultad de ordenar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con la litis, debiendo entenderse que se trata de aquellos documentos cuyo requerimiento sea jurídica y materialmente posible, sin embargo, cuando en el juicio contencioso administrativo, la autoridad demandada ofrece como prueba la consistente en la contabilidad de la empresa que debe contener los comprobantes de pago y la impresión del Sistema Único de Autodeterminación, mediante la cual el patrón contribuyente determinó y enteró sus cuotas obrero patronales a la autoridad fiscalizadora, solicitando a este Tribunal que requiera a la actora su exhibición, es legal el desechamiento de dicha prueba, pues el artículo 41 anteriormente citado no llega al extremo de facultar a este Órgano Jurisdiccional para llevar a cabo actos de fiscalización con la finalidad de determinar si los contribuyentes cumplen o no con sus obligaciones fiscales, en virtud de que la naturaleza de este Cuerpo Colegiado es de ser un tribunal de legalidad; máxime que en términos del artículo 251, fracciones XIV, XV, XVII y XXVIII de la Ley del Seguro Social, en relación con el diverso 112, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, facultan al Instituto Mexicano del Seguro Social, para realizar visitas domiciliarias a los patrones contribuyentes y requerir a éstos la exhibición de cualquier documento que le permitan determinar si han cumplido con las obligaciones que les impone la Ley del Seguro Social, pues de admitir la prueba anteriormente descrita se estaría permitiendo a esta Juzgadora la revisión para determinar si los patrones cumplen o no con sus obligaciones fiscales, lo cual es contrario a su naturaleza, ya que de hacerlo, sería tanto como convertir el juicio contencioso administrativo en un instrumento de fiscalización, toda vez que la revisión de la contabilidad cae dentro del ámbito del procedimiento oficioso administrativo, que le corresponde a la autoridad fiscalizadora. En este orden de ideas, es que resulta apegado a derecho el desechamiento de dicha prueba.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 7. Febrero 2012. p. 459