Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38304
Clave: VII-TASR-10ME-7
Época: Séptima Época
Materia(s): GENERAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2012 00:00
ORDEN DE NOTIFICACIÓN
DE COMPETENCIA.- Partiendo de la premisa que el acto de molestia de carácter definitivo y el acto por el cual se le da a conocer éste, son dos actuaciones distintas, los cuales deben cumplir cada uno por su parte con las formalidades establecidas en ley en los momentos procesales correspondientes, luego entonces no debe incurrirse en confusión entre lo que son los requisitos que deben satisfacer los actos de las autoridades administrativas y las características que deben revestir los documentos para que tengan el carácter de públicos, es decir, que no todas las actuaciones de las autoridades deben sujetarse a las mismas exigencias legales toda vez que unos son los requisitos de existencia y legalidad y otras son las características que permitan identificar como públicos un documento y si bien es cierto que ambos provienen de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, ello no significa que sean lo mismo, debiendo distinguirse entre el acto que impone la sanción y el acto de su notificación, puesto que el acto de molestia de carácter definitivo debe satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación, establecidos en el artículo 16 constitucional, mientras que el acto por el cual se le da a conocer éste, no debe colmar los requisitos en cita. Ahora bien, la fundamentación de la competencia debe estar referida a justificar la atribución de la autoridad en lo atinente a aquellos aspectos que establecen, modifican o extinguen situaciones jurídicas ampliando, restringiendo o afectando la esfera jurídica del particular, lo que no ocurre con la "facultad de ordenar que se notifique el acto", habida cuenta que la orden de notificación per se no puede quedar comprendida en la categoría de acto de molestia de ahí que no requiera de una fundamentación expresa, razones por las cuales resulta irrelevante que la resolución impugnada no contenga en forma expresa el fundamento de la competencia para notificar. Ciertamente, si bien todo acto de autoridad debe ser emitido por autoridad competente, también lo es que la notificación, no es un acto de autoridad que deba colmar los requisitos esenciales de todo acto de autoridad, como ha quedado suficientemente razonado, de modo que tampoco en el documento notificatorio se requiere el fundamento de la competencia.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 7. Febrero 2012. p. 463