Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 38320
Clave: VII-TASR-3NCII-9
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2012 00:00
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE ESTABLECE LA FORMA DE REPRESENTACIÓN DE LOS PARTICULARES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, NO PUEDE QUEDAR EXCLUIDO POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 15 ,Y EN SU CASO, 16 DE LA LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO DE LA MICROINDUSTRIA Y LA ACTIVIDAD ARTESANAL.- Esta Juzgadora Fiscal no puede ni debe soslayar lo expuesto por el Magistrado Instructor y con lo cual colegiadamente se coincide, en cuanto a que lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no queda excluido por lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal; como también se coincide de manera colegiada, en la consideración de que el cumplir el requisito establecido en el artículo 5, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en poco o nada se relaciona, ni por consecuencia queda excluido, por lo que establece el artículo 16 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y Actividad Artesanal, pues nunca se exigió ni tampoco se otorgó por la Ponencia Instructora, autorización alguna para que se constituyera o registrara la sociedad promovente que ya se encuentra constituida; de ahí la inaplicación de dicha disposición número 16 de la última ley federal citada; siendo de enfatizarse que el motivo de coincidencia con dichas consideraciones de la Ponencia Instructora, en el sentido de que los numerales 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 15 y 16 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal no se excluyen entre sí, lo es precisamente el hecho de que conforme a lo que en la Doctrina ha terminado por conocerse como Pirámide Jurídica Kelseniana, ambas leyes se encuentran en un plano de igualdad jurídica y ambas deben ser respetadas y acatadas por las diversas autoridades administrativas o jurisdiccionales, dentro del ámbito que conforme a derecho corresponda (ya sea administrativo o jurisdiccional); lo que no acontecería de no haber formulado el requerimiento en cuestión que, incumplido que fue, conllevó el tener por no interpuesta la demanda de nulidad en el proveído que se recurre.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 7. Febrero 2012. p. 481