Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 38321
Clave: VII-TASR-2HM-5
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2012 00:00
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO PAGADO POR UN CONTRIBUYENTE EXENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, CUANDO EXPORTÓ MERCANCÍAS BAJO EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL.- De acuerdo con el artículo 1, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, están obligadas al pago de dicho impuesto las personas que, entre otros supuestos, enajenen los bienes descritos en la ley de la materia, de entre los cuales destacan, conforme al artículo 2, fracción I, inciso A), de la ley en mención, las bebidas con contenido alcohólico y cerveza. Asimismo, el artículo 8, fracción II, de la ley del impuesto en comento, señala que se encuentran exentas del pago quienes realicen la exportación de los bienes gravados por dicho tributo. En otro orden de ideas, de acuerdo con el artículo 119, último párrafo, de la Ley Aduanera, en la fecha en que la mercancía sea ingresada al almacén general bajo el régimen de depósito fiscal, se entenderá exportada definitivamente. Amalgamando los preceptos aludidos, si los bienes ingresan al depósito fiscal, entre otras posibilidades, para su exportación, es claro que si bien quien los ingresa es sujeto del impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los artículos 1, fracción I y 2, fracción I, inciso A), de la ley relativa, también es cierto que se encuentra exenta del pago de dicho tributo, de conformidad con el diverso artículo 8, fracción II, de la misma ley; de ahí que es diferente no ser sujeto del impuesto que serlo pero estar exento de su pago. Atento a lo anterior, si la actora no se encuentra obligada al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, por estar exenta, no le son aplicables las reglas del acreditamiento; entre ellos, el no estar exento, de acuerdo con el artículo 4 de la ley del impuesto a trato, debe estimarse que al haberle sido trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios por parte del proveedor que le vendió las bebidas alcohólicas, se surte un pago de lo indebido, no así en una solicitud de acreditamiento, pues independientemente de que esta última no es procedente, lo cierto es que la demandante pagó un impuesto sin estar obligada a ello, por lo que la autoridad debe devolver las cantidades correspondientes. Para ello, conviene tener a la vista el primer párrafo del artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, en la parte que dice "(...) Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 7. Febrero 2012. p. 483