Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 38347
Clave: VII-P-SS-33
Época: Séptima Época
Materia(s): COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2012 00:00
SOBRE TRANSPORTE AÉREO CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7, inciso b) del referido Convenio Internacional, no se pagarán impuestos de carácter nacional, como es el impuesto al valor agregado, cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1) la importadora sea una línea aérea designada para la explotación de las rutas especificadas en dicho Convenio; 2) cuente con autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la que se precise que se realizan vuelos internacionales y civiles y ; 3) las mercancías sean para uso exclusivo de las aeronaves de la línea designada. De esta forma, si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos, la importadora no requerirá autorización expresa para hacer efectiva la exención del pago de dicho impuesto que haya sido cubierto con motivo de la adquisición de combustibles, lubricantes y demás insumos necesarios para la prestación del servicio de transportación aérea internacional, máxime si al momento de presentar los pedimentos de importación a reconocimiento aduanero, se invocó expresamente que la importación se realiza al amparo del citado artículo 7, ya que lo previsto por ese Convenio Internacional resulta de observancia obligatoria atento a lo previsto por el artículo 133 Constitucional, que establece que todos los tratados que estén de acuerdo con la Constitución, formarán parte de la Ley Suprema de la Unión.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4846/10-17-12-8/AC18/939/11-PL-04-04-[3].- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 8. Marzo 2012. p. 64