Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Mostrando solo tesis del 01/04/2012
Tesis
Registro digital: 38419
Clave: VII-P-1aS-194
Época: Séptima Época
Materia(s): GENERAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2012 00:00
ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL
SEÑALAR EL PÁRRAFO EXACTAMENTE APLICABLE DE DICHO PRECEPTO, ASÍ COMO TAMPOCO A TRANSCRIBIRLO EN EL CUERPO DEL ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE FUNDAMENTAR LA COMPETENCIA.- El artículo 16 constitucional prevé un cúmulo de derechos subjetivos públicos, o derechos individuales públicos, a favor de los gobernados, que surgen de una relación jurídica entre el gobernado, por un lado, y el Estado y sus autoridades por el otro, de donde nace la facultad para el primero de exigir del segundo el irrestricto respecto a tales derechos fundamentales, tales como la vida, la libertad, la propiedad y la seguridad jurídica. Así entonces, el precepto constitucional que contiene un derecho fundamental del ser humano, toralmente implica un límite en la actuación de las autoridades constituidas del Estado Mexicano y, consecuentemente, cualquier trasgresión a tales límites, torna en arbitraria la actuación de esas autoridades. Por tanto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es una disposición que tenga la naturaleza de fijar un ámbito de competencia material, por grado o por territorio para una autoridad, sino el de ser una disposición que prevé una serie de derechos fundamentales de las personas, los cuales irrestrictamente deben ser respetados por cualquier autoridad, es decir, no se trata de una norma de fijación de competencia para la autoridad fiscalizadora, o para cualquier otra autoridad, sino que se trata de la disposición que prevé el mandato del constituyente a las autoridades constituidas del Estado Mexicano, para que el gobernado sólo pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, en aquéllos expresamente previstos por las disposiciones legales, y por aquellas autoridades que, conforme al mismo orden normativo, sean competentes para ello, las cuales deberán fundar y motivar el motivo de su actuación, por lo que las autoridades no están obligadas a señalar el párrafo exactamente aplicable de dicho precepto constitucional, así como tampoco a transcribirlo en el cuerpo del acto de autoridad; ya que al hacer su citación en ese acto, únicamente está haciendo patente la observancia del principio general de legalidad contenido en el numeral en comento.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 9. Abril 2012. p. 35