Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 38425
Clave: VII-P-1aS-201
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2012 00:00
ARBITRIO DE LA AUTORIDAD, TENER POR DEBIDAMENTE INTEGRADO EL EXPEDIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA.- El ejercicio de las facultades de las autoridades aduaneras se encuentra sujeto a un plazo cierto y determinado, atendiendo a los principios de legalidad y seguridad jurídica que rigen esta clase de procedimientos, por lo que lo previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, se encuentra encaminado a otorgar seguridad jurídica al gobernado, sin que de manera alguna se pueda dejar al arbitrio de dichas autoridades, la temporalidad en la integración del expediente y por ende, la expedición de la resolución correspondiente, puesto que aquélla, atendiendo al principio de legalidad, tiene la obligación ineludible de emitir su decisión o determinación en un plazo que no debe de exceder de cuatro meses, según se advierte de la norma de referencia que lo ha consignado de manera expresa. Por tanto, una vez que se haya vencido el plazo para ofrecer pruebas, se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado y, a partir del día siguiente, inician los referidos cuatro meses para emitir la resolución que proceda.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 675/11-02-01-5/1192/11-S1-03-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 9. Abril 2012. p. 73