Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38436
Clave: VII-P-2aS-87
Época: Quinta Época
Materia(s): TRATADOS INTERNACIONALES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
PRUEBA DE LA RESIDENCIA DEL BENEFICIARIO EFECTIVO DE LOS INTERESES PAGADOS EN EL EXTRANJERO PARA PODER GOZAR DE LOS BENEFICIOS DEL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
PAGADOS EN EL EXTRANJERO PARA PODER GOZAR DE LOS BENEFICIOS DEL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El artículo 11 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, regula lo relativo a la imposición de los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, y el párrafo 2 inciso c), señala que si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto exigido y retenido no puede exceder del 15% del importe bruto de los intereses pagados. Mientras que el artículo 4-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables cuando el contribuyente acredite que es residente en el país de que se trate; y la regla 3.1.1 de las Resoluciones Misceláneas para 1999 y 2000, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fechas 3 de marzo de 1999 y 6 de marzo de 2000, señalan que para efectos del citado artículo 4o-A, los contribuyentes que deseen acreditar su residencia fiscal en otro país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, podrán hacerlo mediante las certificaciones de residencia o de presentación de la declaración del último ejercicio de la contribución que corresponda al ISR, bajo el régimen aplicable a los residentes en el país de referencia. Por lo que tratándose de residentes de los Estados Unidos de América, si se acredita la residencia de estos beneficiarios efectivos de los intereses pagados en el extranjero por parte de un nacional, con las declaraciones denominadas Return of Private Foundation, forma 990-PF, que su traducción al castellano es Declaración de Fundación Privada, es evidente que se tiene derecho a los beneficios que se pactaron en el Convenio para Evitar la Doble Tributación celebrado con los Estados Unidos de América consistentes en aplicar la tasa de retención del 15%, y no puede exigirse exista una retención que exceda ese porcentaje, por lo que es ilegal que la autoridad demandada aplique la tasa de retención de 40% prevista en el artículo 154, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 1999 y 2000.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo III. No. 73. Enero 2007. p. 1286