Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 38453
Clave: VII-TASR-5ME-2
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2012 00:00
MECANISMO PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, VIGENTE EN EL AÑO DE 2009. NO RESULTA APLICABLE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY RESPECTIVA EN CUANTO A LAS EMPRESAS QUE TRIBUTAN EN EL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, VIGENTE EN EL AÑO DE 2009. NO RESULTA APLICABLE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY RESPECTIVA EN CUANTO A LAS EMPRESAS QUE TRIBUTAN EN EL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL.- El artículo TERCERO transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, vigente en el año de 2009, establece que los: "contribuyentes que hubieran estado obligados al pago del impuesto al activo, que en el ejercicio fiscal de que se trate efectivamente paguen el impuesto sobre la renta, podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran efectivamente pagado en el impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad o no se haya perdido el derecho a solicitar su devolución conforme a la Ley que se abroga", y prevé que "la devolución en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre el impuesto sobre la renta que efectivamente se pague en el ejercicio de que se trate y el impuesto al activo pagado, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, que haya resultado menor en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 ó 2007 en los términos de la Ley que se abroga, sin que en ningún caso exceda del 10% del impuesto al activo a que se refiere el párrafo anterior por el que se pueda solicitar devolución"; por otra parte el artículo 13 de dicho ordenamiento legal, establece que: "Para los efectos del quinto párrafo del artículo 8 de esta Ley, las sociedades controladas y la controladora considerarán como impuesto sobre la renta propio del ejercicio, el impuesto sobre la renta que entregaron a la sociedad controladora, mismo que se considerará como efectivamente pagado."; ahora bien, de acuerdo al sistema tributario de la consolidación fiscal, las sociedades controladas pueden solicitar la devolución de ese gravamen en la parte no consolidada, esto es, que sólo procede la devolución del impuesto al activo pagado en ejercicios anteriores cuando el impuesto sobre la renta efectivamente pagado sea mayor al impuesto al activo que se haya considerado para determinar la diferencia de tales impuestos, lo que implica que el impuesto sobre la renta efectivamente pagado es el impuesto sobre la renta en la participación consolidable, y no el impuesto sobre la renta que entregaron a la sociedad controladora para considerarlo como efectivamente pagado; en ese orden de ideas, no es
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 9. Abril 2012. p. 131